Segunda División
Expediente nº 4-2014/2015
Reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Francisco Rubio Sánchez y D. Lucas Osorio Iturmendi, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 23 de agosto de 2014 entre los clubs CD Numancia de Soria SAD y Real Sporting de Gijón SAD, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “C.D. Numancia de Soria SAD: En el minuto 27 el jugador (16) Juan Manuel Marrero Monzón fue amonestado por el siguiente motivo: por saltar con el brazo en alto impactando en la cabeza de un adversario, de forma temeraria … En el minuto 73 el jugador (16) Juan Manuel Marrero Monzón fue amonestado por el siguiente motivo: por derribar a un adversario de forma temeraria, no estando el balón en disputa”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 73 el jugador (16) Juan Manuel Marrero Monzón fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla”.
Segundo.- En tiempo y forma el CD Numancia de Soria SAD formula escrito de alegaciones en relación con la segunda de las amonestaciones arbitrales de las que fue objeto el citado futbolista, aportando prueba videográfica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Constituye doctrina reiterada de este Comité el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral, con arreglo a lo previsto en los artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF, exige la aportación de una prueba que de forma patente y más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta, bien la completa arbitrariedad de la apreciación recogida en la misma.
Segundo.- En el caso que nos ocupa, la atenta visión de la prueba aportada no permite concluir que concurra ninguno de los dos supuestos citados, pues nos encontramos en definitiva ante una valoración diferente por parte del club alegante de un lance del juego, respecto a la realizada por el colegiado, sin que pueda prevalecer aquélla sobre ésta, máxime cuando la escasa calidad de las imágenes desde un plano alejado no permite desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza en acta arbitral.
En consecuencia debe confirmarse la amonestación impugnada por ser constitutiva de una infracción prevista en el artículo 111.1.a) del Código Disciplinario de la RFEF.
Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, ACUERDA:
Suspender por UN PARTIDO al jugador del CD Numancia de Soria SAD, D. JUAN MANUEL MARRERO MONZÓN, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 200 € al club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.a), 113 y
52. 3 y 4 del Código Disciplinario de la RFEF.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Primera División
Expediente nº 2 – 2014/2015
Reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Francisco Rubio Sánchez y D. Lucas Osorio Iturmendi, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 23 de agosto de 2014 entre el Málaga CF SAD y el Athletic Club, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Athletic Club: En el minuto 69 el jugador (4) Aymeric Laporte fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón”.
Segundo.- En tiempo y forma el Athletic Club formula escrito de alegaciones, aportando prueba videográfica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Alega el Athletic Club en relación a la amonestación impuesta al jugador don Aymeric Laporte, en el referido encuentro. Considera el club que el acta arbitral refleja un error material manifiesto cuando señala que el citado futbolista derribó a un contrario en la disputa del balón. En su opinión, la apreciación de la jugada es claramente errónea pues no se produjo tal acción.
Además del escrito de alegaciones, el club presenta una prueba videográfica de la jugada.
Segundo.- Tras el examen y consideración conjunta de las alegaciones formuladas y de la prueba aportada, este Comité entiende que, en efecto, se deduce la existencia de un error material manifiesto, único supuesto en el que procede dejar sin efecto las consecuencias disciplinarias de la amonestación impuesta, en aplicación de los artículos 27 y 130 del Código Disciplinario vigente. En efecto, del visionado de las imágenes remitidas, se observa que no hubo acción de derribo por parte del jugador don Aymeric Laporte.
En su virtud, se estiman las alegaciones formuladas y procede dejar sin efecto la amonestación impuesta y, con ello, las consecuencias disciplinarias que se derivan de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, ACUERDA:
Dejar sin efectos disciplinarios la amonestación arbitral de la que fue objeto el jugador del Athletic Club, D. AYMERIC LAPORTE.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Expediente nº 3 – 2014/2015
Reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Francisco Rubio Sánchez y D. Lucas Osorio Iturmendi, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 23 de agosto de 2014 entre los clubs Sevilla FC SAD y Valencia CF SAD, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “Valencia C.F. SAD: En el minuto 67 el jugador (20) Rodrigo De Paul fue expulsado por el siguiente motivo: golpear con su brazo a un adversario en la cara, mientras éste le sujetaba persistentemente, encontrándose el balón a distancia de ser jugado; dicha acción provocó un corte en uno de los pómulos del adversario, sangrando notoriamente, teniendo que ser sustituido”.
Segundo.- En tiempo y forma el Valencia CF SAD formula escrito de alegaciones, aportando prueba videográfica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Tras el examen y consideración conjunta de las alegaciones formuladas y de las pruebas aportadas, este Comité entiende que no se deduce la existencia de un error material manifiesto, único supuesto en el que procede dejar sin efecto las consecuencias disciplinarias de la expulsión, en aplicación de los artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario vigente.
El análisis de las imágenes aportadas por el Valencia C.F., pone de manifiesto que, aun cuando el jugador D. Rodrigo De Paul viene siendo agarrado por un adversario en la disputa del balón (acción que motivó su amonestación), la reacción del citado jugador del Valencia C.F. resulta desproporcionada, llegando a contactar voluntariamente con su codo en la cara del adversario, provocándole como grave consecuencia lesiva un corte en el pómulo, que le provocó una hemorragia a causa de la cual tuvo que ser sustituido. En definitiva, tanto la acción como el resultado de la misma son reprochables desde el punto de vista deportivo, toda vez que, aun cuando a efectos meramente dialécticos no existiera la intención de agredir, el codazo y el lugar al que va dirigido comportan una violencia improcedente y desproporcionada frente al jugador contrario.
En este orden de cosas, los hechos objeto de la presente constituyen una infracción del artículo 97 del Código Disciplinario de la RFEF, que literalmente contempla aquellas acciones consistentes en “Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión del juego, originando consecuencias lesivas que sean consideradas como graves”
Segundo.- En consecuencia, se desestiman las alegaciones formuladas, debiendo imponerse al jugador Don Rodrigo De Paul la sanción mínima de suspensión de cuatro partidos prevista en el citado precepto infringido.
Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, ACUERDA:
Suspender durante CUATRO PARTIDOS al jugador del Valencia CF SAD, D. RODRIGO DE PAUL, en aplicación del artículo 97, con multa accesoria en cuantía de 1.400 € al club y de 3.005 € al futbolista (artículo 52.3 y 4).
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
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